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Decreto 1315/2013 - PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE - Ley Nº 25.922. Reglamentación.
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Texto Completo
Decreto 1315/2013 - PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE - Ley Nº 25.922. Reglamentación. |
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Bs.
As., 9/9/2013
VISTO
el Expediente Nº S01:0047069/2012 del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA y la Ley Nº 25.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.692, y CONSIDERANDO: Que
mediante la Ley Nº 25.922 se creó el Régimen de
Promoción de la Industria del Software, que prevé
beneficios para aquellas personas jurídicas cuya actividad
principal sea la industria del software y de servicios informáticos. Que
por la Ley Nº 26.692 se prorrogó el Régimen
mencionado, hasta el día 31 de diciembre de 2019 y se
implementaron modificaciones a los efectos de mejorar su
funcionamiento. Que
en consecuencia, resulta necesario propiciar la reglamentación
de las modificaciones instauradas por la referida norma al Régimen
de Promoción de la Industria del Software. Que
corresponde resaltar la importancia del mencionado Régimen,
considerando que la industria del software constituye un
sector estratégico para el desarrollo nacional, atento su
importancia como generador de alto valor agregado, mano de
obra intensiva y calificada, así como las ventajas
competitivas que lo posicionan en un alto reconocimiento
internacional. Que,
asimismo, el sector es considerado estratégico en mérito
del valor que agrega al tejido productivo a través de la
transferencia de tecnología, mejorando de esta manera, la
calidad de los procesos del empresariado local, tornándolos
más eficientes y competitivos. Que
desde la sanción de la primera de las leyes mencionadas, se
vienen operando diferentes efectos positivos que han
contribuido al crecimiento y desarrollo económico, y que se
ven reflejados tanto en lo que respecta a la creación de
empleo calificado como en el desarrollo de actividades de
investigación y desarrollo, aumento de las exportaciones y
obtención por parte de las beneficiarias de certificaciones
de calidad. Que
la medida propuesta se enmarca en las acciones llevadas a
cabo por el Gobierno Nacional tendientes a implementar políticas
activas que fortalezcan las capacidades de la economía
local, apuntando a la expansión económica y a su
sostenimiento en el tiempo, contribuyendo de tal manera al
incremento de la demanda laboral. Que
a su vez, en el marco del “Plan Estratégico Industrial
Argentina 2020”, se han generado los consensos necesarios
para implementar los lineamientos estratégicos para el
desarrollo del sector. Que
resulta conveniente detallar las obligaciones a cargo de los
beneficiarios, las que guardarán proporcionalidad respecto
de los beneficios previstos, y que estarán relacionados al
tamaño de cada empresa beneficiaria. Que
mediante el artículo 21 de la Ley Nº 25.922, se designó
como Autoridad de Aplicación del mencionado Régimen a la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
actualmente SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA. Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del
MINISTERIO DE INDUSTRIA. Que
el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL. Por
ello, LA
PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo
1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.922
y su modificatoria Ley Nº 26.692, que como Anexo, forma
parte integrante de la presente medida. Art.
2° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES
DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS de las Leyes Nº 25.922
y su modificatoria Nº 26.692. Art.
3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art.
4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
— Débora A. Giorgi. ANEXO REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 25.922, y su modificatoria Nº 26.692 ARTICULO
1°.- A los fines dispuestos en el artículo 2° de la Ley Nº 25.922,
sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692, se
entenderá que una persona jurídica ejerce como actividad
principal la industria del software y servicios informáticos,
cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades
se encuentren comprendidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922,
y cumplan con las especificaciones establecidas en el artículo
5° de la presente reglamentación. A
efectos de determinar el porcentaje establecido en el párrafo
anterior, se deberán cumplimentar las siguientes
condiciones: a)
Que la facturación anual de las actividades definidas en el
artículo 4° de la Ley Nº 25.922, con el alcance
previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación,
represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
facturación anual total de la presentante y/o el
beneficiario. b)
Que la cantidad anual de empleados afectados a las
actividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922,
con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente
reglamentación represente más del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la cantidad anual total de empleados de la
presentante y/o el beneficiario. c)
Que la masa salarial anual de los empleados afectados a las
actividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922,
con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente
reglamentación represente más del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la masa salarial anual total que abonó la
presentante y/o el beneficiario en igual período. El
período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3)
condiciones mencionadas precedentemente corresponde a los
DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de
presentación de la respectiva solicitud de inscripción. A
su vez, establécese que a los fines de corroborar la
subsistencia del porcentaje a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo, el beneficiario también deberá
demostrar su cumplimiento, a partir de su inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS
INFORMATICOS, y en los términos y condiciones que establezca
al respecto, la Autoridad de Aplicación. ARTICULO
2°.- Establécese como condición necesaria para continuar
inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE
Y SERVICIOS INFORMATICOS, la obligación por parte de los
beneficiarios de mantener como mínimo la cantidad de
personal total informada al momento de la presentación de la
solicitud de inscripción. Para
ello, deberá presentarse en carácter de declaración jurada
anual, la cantidad de trabajadores en relación de
dependencia, debidamente registrados, conforme al Libro
Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato
de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones. El
incumplimiento de este compromiso dará lugar a la aplicación
de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 25.922,
sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.692. ARTICULO
3°.- A efectos de proceder a la inscripción y a la
permanencia en el mencionado Registro, los criterios
generales para verificar el cumplimiento de DOS (2) de las
TRES (3) condiciones exigidas en el artículo 2° de la Ley Nº 25.922,
sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692,
serán los siguientes: a)
Se considerará que se realizan actividades de investigación
y desarrollo de software en el marco de la Ley Nº 25.922,
y su modificatoria Ley Nº 26.692, cuando los gastos
anuales efectivamente realizados a tal fin representen como mínimo
el TRES POR CIENTO (3%) del gasto total anual de las
actividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922
con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente
reglamentación hasta el año 2015 inclusive, en los términos
que determine la Autoridad de Aplicación. A
partir del año 2016 dicho porcentual se modificará según
el tipo de empresa en función a lo previsto en la siguiente
tabla:
Los
gastos mencionados precedentemente serán considerados tales
cuando exista una relación directa entre la actividad de
investigación y el desarrollo de nuevos productos (o
dispositivos), así como nuevos procesos o servicios,
debiendo constituir un proyecto específicamente dirigido a
elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las
actividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los
propios beneficiarios, o bien en colaboración con
universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos
o privados. Quedan excluidas de las disposiciones del
presente inciso las actividades descriptas en el artículo 23
de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692,
así como también los gastos de investigación y desarrollo
que hayan sido financiados con fondos provenientes de
organismos públicos. b)
Para la acreditación de la norma de calidad reconocida,
aplicable a los productos o procesos de software o el
desarrollo de actividades tendientes a su obtención, se
admitirán como válidas las certificaciones realizadas o en
curso de obtención por las entidades certificadoras
debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de
Acreditación, las que podrán ser seleccionadas por el
beneficiario. Sólo serán válidos los certificados
obtenidos a través de las normas de calidad del listado que
a tal efecto emita la Autoridad de Aplicación. c)
Se entiende que existen exportaciones de software y servicios
informáticos en el marco de la Ley Nº 25.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.692, cuando las ventas anuales
totales de las actividades definidas en el artículo 4° de
la Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo
5° de la presente reglamentación realizadas al exterior por
el beneficiario representen como mínimo el OCHO POR CIENTO
(8%) de las ventas anuales totales en actividades definidas
en los artículos citados. Esta condición tendrá vigencia
hasta el año 2015 inclusive. El
período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3)
condiciones mencionadas precedentemente corresponde a los
DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de
presentación de la respectiva solicitud de inscripción. A
partir del año 2016, las ventas de software de producción
propia al exterior realizadas por el beneficiario deberán
cumplir con los niveles establecidos en la siguiente tabla:
Asimismo,
el beneficiario deberá presentar el certificado de
exportador de servicios emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. A
los efectos de determinar la condición de Micro, Pequeña o
Mediana Empresa, para dar cumplimiento a lo estipulado en los
incisos a) y c), regirán las previsiones de la Resolución Nº 24
de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y sus modificaciones. El
período que deberá ser considerado por el interesado, a los
fines de dar cumplimiento, a las condiciones establecidas en
los incisos a) y c) del artículo 2° de la Ley Nº 25.922,
sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692,
estará conformado por los DOCE (12) meses inmediatos
anteriores a la fecha de presentación de la respectiva
solicitud de inscripción. A
los fines de corroborar la subsistencia de las condiciones
exigidas en el artículo 2° de la Ley Nº 25.922,
sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692, el
beneficiario deberá demostrar también su cumplimiento, en
los términos y condiciones que establezca al respecto la
Autoridad de Aplicación. ARTICULO
4°.- A los fines de la inscripción en el citado REGISTRO
NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS,
los interesados deberán presentar la documentación que a
tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que
deberá expedirse con relación a su inclusión en el régimen
de promoción, con expresa mención a las actividades en
virtud de las cuales se conceden los beneficios estipulados
en la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692. En
caso de producirse modificaciones en las condiciones que
dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios
previstos en la presente reglamentación, los beneficiarios
deberán informarlas por escrito a la Autoridad de Aplicación
dentro del plazo que ésta establezca. Toda
la información que los beneficiarios del Régimen presenten
ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de
declaración jurada. Para
determinar la subsistencia de las condiciones en que fueron
concedidos los beneficios de la Ley Nº 25.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.692, la Autoridad de Aplicación,
por sí o por intermedio de terceros, podrá realizar las
auditorías y/o inspecciones que estime necesarias. ARTICULO
5°.- El Régimen creado por la Ley Nº 25.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.692, es aplicable a los sujetos
que desarrollan las actividades promovidas. Estas actividades
son las siguientes: a)
Desarrollo y puesta a punto de productos de software
originales registrables como obra inédita o editada,
elaborados en el país, o primera registración, en los términos
de la Ley Nº 11.723. b)
Implementación y puesta a punto para terceros, de productos
de software propios o creados por terceros y de productos
registrados en las condiciones descriptas en el inciso a) del
presente artículo. c)
Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas,
procedimientos, documentación y otros que estén destinados
para sí o para terceros, siempre que se trate de desarrollos
complementarios o integrables a productos de software
registrables en las condiciones del inciso a) del presente
artículo. d)
Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad
permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando
en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual
a terceros. e)
Servicios informáticos de valor agregado orientados a
mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de
programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas
y datos y la administración de la información y el
conocimiento en las organizaciones, entre otros. f)
Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o
que se creen en el futuro, que se apliquen a actividades
tales como “e-learning”, marketing interactivo,
“e-commerce”, Servicio de Provisión de Aplicaciones
(ASP), edición y publicación electrónica de información,
y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante
de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la
misma. En este caso, así como en los incisos d) y e) del
presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá dictar
las normas aclaratorias que resultaren necesarias a los fines
de delimitar el perfil de actividades comprendidas. g)
Servicios de diseño, codificación, implementación,
mantenimiento, soporte a distancia, resolución de
incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos,
adición de funciones, preparación de documentación para el
usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas,
entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de
software y con destino a mercados externos. h)
Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para
ser incorporado en procesadores (software embebido o
insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole,
tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital
y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija,
móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de
tele-supervisión y tele-gestión, máquinas y dispositivos
de instrumentación y control. La enumeración es meramente
enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación determinar
en cada caso la viabilidad de su inclusión en este inciso. A
los fines dispuestos en el artículo 4º in fine de la Ley Nº 25.922,
se entenderá como autodesarrollo de software el realizado
por los sujetos para su propio uso o para el de empresas
vinculadas societaria y/o económicamente, aun cuando se den
las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo.
No se considerará autodesarrollo al desarrollo de software
que se elabore para ser incorporado en procesadores (software
embebido o insertado), aun cuando su incorporación en un
bien físico sea realizada por empresas vinculadas societaria
y/o económicamente al desarrollador del software, siempre
que el usuario final del bien no posea vínculos societarios
y/o económicos con el desarrollador del software. La
Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias
tendientes a delimitar las actividades comprendidas en el artículo
4º in fine de la Ley Nº 25.922 y del inciso a) del
presente artículo, y definirá los parámetros para
determinar la existencia de vinculación económica entre DOS
(2) o más sujetos. ARTICULO
6°.- A los fines previstos por el régimen creado por la Ley
Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692 se
entenderá por actividad a todos los procesos tendientes a la
obtención de productos y/o prestación de servicios
desarrollados por personas jurídicas con el propósito de
satisfacer necesidades individuales y/o colectivas. Cada
persona jurídica puede desarrollar una o más actividades
diferenciables entre sí, por tratarse de etapas distintas
del proceso económico o dentro de una misma etapa, o por
elaborar o comercializar productos y/o servicios distintos. Las
personas jurídicas que realicen otras actividades además de
software y servicios informáticos deberán llevar la
contabilidad separada en los términos del artículo 11 de la
Ley Nº 25.922. ARTICULO
7º.- La estabilidad fiscal prevista por el artículo 7° de
la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 4° de la
Ley Nº 26.692 tendrá vigencia para cada beneficiario a
partir de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS. El
beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el Régimen
previsto por la Ley Nº 25.922, y su modificatoria Ley Nº 26.692
no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni
a los reintegros a las exportaciones. La
carga tributaria total, amparada por el beneficio de la
estabilidad fiscal, será la que surja a la fecha de
inscripción del beneficiario en el Registro mencionado,
conforme a las normas legales vigentes en ese momento. ARTICULO
8°.- Cuando los beneficiarios desarrollen otro tipo de
actividades además de las promocionadas, conforme con el artículo
11 de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692,
los beneficios contemplados en los artículos 7°, 8°, 8°
bis y 9° de la mencionada ley, se aplicarán solamente a las
actividades incluidas en la promoción. ARTICULO
9°.- Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR
CIENTO (70%) el porcentaje a que hace referencia el primer párrafo
del artículo 8° de la Ley Nº 25.922 sustituido por el
artículo 5° de la Ley Nº 26.692, que le será
asignado al beneficiario durante el primer año, a partir de
la respectiva inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS. Facúltase,
a su vez, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para que en su carácter de Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692,
determine anualmente, a partir del segundo año de inscripción,
el porcentaje anual a ser asignado al beneficiario,
considerando a tales efectos el grado de cumplimiento por
parte del mismo, de los requisitos establecidos en la ley
promocional y en la presente reglamentación. Dicho
beneficio se materializará en una cuenta corriente
computarizada a nombre del beneficiario que será
instrumentada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. ARTICULO
10.- En relación al Impuesto a las Ganancias, los
beneficiarios podrán aplicar para la cancelación de este
tributo, parte del crédito fiscal consignado en su cuenta
corriente computarizada. Dicho porcentaje no podrá ser mayor
al coeficiente de exportación de software y servicios informáticos
informado por los mismos en carácter de declaración jurada. El
mencionado coeficiente resultará del cociente entre las
ventas anuales de software y servicios informáticos al
exterior y las ventas anuales totales que resulten de las
actividades sujetas a promoción. ARTICULO
11.- A partir de la fecha de publicación en el Boletín
Oficial del acto administrativo que declara inscriptos a los
beneficiarios en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE
SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, éstos podrán obtener de
parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
constancia de no retención prevista en el artículo 8° bis
de la Ley Nº 25.922, incorporado por el artículo 6°
de la Ley Nº 26.692. La
validez de la mencionada constancia estará supeditada al
mantenimiento de los compromisos promocionales oportunamente
asumidos. ARTICULO
12.- La reducción del SESENTA POR CIENTO (60%) del Impuesto
a las Ganancias sobre las actividades sujetas a promoción, a
la que se refiere el artículo 9° de la Ley Nº 25.922,
sustituido por el artículo 7° de la Ley Nº 26.692,
será de aplicación para los ejercicios fiscales que se
inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del
beneficiario en el mencionado Registro. El
monto del beneficio al que se refiere el artículo 9° de la
Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 7° de la
Ley Nº 26.692 será el que surja de las declaraciones
juradas y demás procedimientos establecidos por las
autoridades competentes en relación con el Impuesto a las
Ganancias. ARTICULO
13.- El beneficio establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 25.922,
sustituido por el artículo 7° de la Ley Nº 26.692 será
aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a
las de fuente extranjera; con excepción de las ganancias de
fuente extranjera atribuibles a establecimientos estables
instalados en el exterior de titulares residentes en el país
definidos en el artículo 128 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones. ARTICULO
14.- El plazo de TRES (3) años establecido en el artículo
10 de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 8°
de la Ley Nº 26.692 se computará para cada
beneficiario a partir de la fecha de publicación en el Boletín
Oficial del acto administrativo que la declara inscripta en
el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS
INFORMATICOS. Antes del vencimiento de dicho plazo, el
beneficiario deberá presentar el certificado que acredite la
obtención de la certificación de calidad estipulada en el
artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el
artículo 2° de la Ley Nº 26.692 ante la Autoridad de
Aplicación. La falta de presentación en tiempo y forma dará
lugar de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de
la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la
Ley Nº 26.692. ARTICULO
15.- Las solicitudes de inscripción al REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS creado por
la Resolución Nº 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que a la fecha de entrada en vigencia del artículo
10 bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por el artículo
9° de la Ley Nº 26.692 no hayan cumplimentado con la
totalidad de los requisitos, deberán presentar para
inscribirse en el nuevo Registro, la documentación que a tal
efecto establezca la Autoridad de Aplicación. El
plazo establecido en el primer párrafo del artículo 10 bis
de la Ley Nº 25.922 para que las personas jurídicas
mencionadas opten por la inscripción en el nuevo Registro,
será de NOVENTA (90) días hábiles administrativos y
comenzará a regir a partir de la publicación del formulario
respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación. La
aceptación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación,
de la respectiva solicitud de inscripción al REGISTRO
NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS
implicará para cada beneficiario la extinción de las
franquicias promocionales en forma, plazos, y condiciones en
que fueron originariamente concedidas en el marco de la Ley Nº 25.922. ARTICULO
16.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar
las normas complementarias y aclaratorias que resulten
pertinentes para la mejor aplicación del presente Régimen,
y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras
en el cumplimiento de las funciones que a las mismas
competen. La
Autoridad de Aplicación deberá realizar todas las
actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento de
los objetivos del Régimen de Promoción de la Industria del
Software, en particular, las siguientes: a)
Establecer normas para la confección, presentación y
diligenciamiento de la documentación requerida. b)
Recibir y tramitar la documentación que se presente, así
como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las
personas jurídicas que acrediten las condiciones necesarias
para ser beneficiarias del Régimen. c)
Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo
a las personas jurídicas que hubieren dejado de cumplir con
los requisitos establecidos para mantenerse dentro del
sistema de promoción. d)
Evaluar la existencia de modificaciones en las condiciones de
la actividad desarrollada por los beneficiarios, que surjan
de las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías
e inspecciones que se realicen. e)
Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo
como referencia la evolución de la industria a nivel
nacional e internacional. f)
Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de
Promoción de la Industria del Software y demás aspectos
vinculados con el desarrollo de la actividad del software y
servicios informáticos en el país. g)
Sistematizar la información que, con respecto a consultas
previas o proyectos presentados, le remitan los interesados. h)
Disponer y realizar inspecciones previas y auditorías
tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de
los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las
condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen
de Promoción de la Industria del Software. i)
Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo
lo que fuera atinente al Régimen de Promoción de la
Industria del Software con respecto a la actividad que
compete a las mismas. j)
Establecer las normas para la confección, presentación y
tramitación de las consultas previas y proyectos específicos. k)
Disponer la apertura de los sumarios por infracciones al Régimen
de Promoción de la Industria del Software. I)
Evacuar las consultas verbales o escritas que se le
formularen. m)
Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran
menester para cumplimentar sus funciones. n)
Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos
Provinciales que adhieran al Régimen. ñ)
Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad
aplicables a los productos o procesos de software y servicios
informáticos, de conformidad con los lineamientos
establecidos en el inciso b) del artículo 3° de la presente
reglamentación. ARTICULO
17.- A partir del día 17 de septiembre de 2014 y hasta el día
31 de diciembre de 2019, sólo gozarán de los beneficios del
Régimen de Promoción de la Industria del Software, aquellas
personas jurídicas que hubieran optado por la inscripción
prevista en el artículo 10 bis de la Ley Nº 25.922,
incorporado por el artículo 9° de la Ley Nº 26.692 o
aquellas que se inscriban en el citado Régimen, en los términos
de las modificaciones introducidas a la Ley Nº 25.922
por la Ley Nº 26.692. DISPOSICIONES
GENERALES ARTICULO
18.- LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, queda facultada para dictar, en lo que a
su competencia se refiere, la normativa que resulte
pertinente para la mejor aplicación de lo dispuesto en la
presente reglamentación. ARTICULO
19.- En caso de presentarse situaciones de índole tributaria
y fiscal no previstas en el Régimen promocional de la Ley Nº 25.922
y su modificatoria Ley Nº 26.692, y sus normas
reglamentarias y complementarias, resultarán de aplicación
las disposiciones de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al
mismo. ARTICULO
20.- Para aquellas cuestiones administrativas no previstas
expresamente en la Ley Nº 25.922, su modificatoria y
este reglamento, será aplicable supletoriamente la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549,
en tanto éstas no sean incompatibles con el presente Régimen. ARTICULO
21.- No podrán adherirse a las disposiciones de la Ley Nº 25.922
y su modificatoria Ley Nº 26.692 quienes se hallen en
las siguientes condiciones: a)
Integren sus órganos de administración, representación o
fiscalización con UNA (1) o más personas, que: I.
Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad
o en perjuicio de o contra la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal. II.
Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda
dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en
el apartado anterior. III.
Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración
Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o
Municipales, mientras no sean rehabilitados. IV.
Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal en los términos de las normas legales respectivas,
mientras se encuadren en tal situación. V.
Hayan integrado los órganos de administración, representación
o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de
incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese
sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de
vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso
indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión,
cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida
resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado
parte en la decisión o no haberse opuesto a ella
oportunamente mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años
contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión
o caducidad haya quedado firme. b)
Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional,
hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de
promoción que le fuere imputable, mientras no hayan
transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto
declarativo de la rescisión haya quedado firme. ARTICULO
22.- Las disposiciones del tercer párrafo del artículo 8°
de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 5° de
la Ley Nº 26.692, no serán aplicables respecto del
saldo remanente de bonos de crédito fiscal que fueran
emitidos al amparo de la Ley Nº 25.922. |
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